JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-140/2006

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-140/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en el expediente número TEE/011/06-3, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El treinta de abril del dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral de Morelos aprobó el registro del ciudadano Marco Antonio Adame Castillo, como candidato a Gobernador de la entidad por el Partido Acción Nacional.

En contra de lo anterior, el tres de mayo del año en curso, José María Román Román, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el pasado veintisiete de mayo, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer y, en consecuencia, confirmar el registro reclamado.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, el treinta y uno de mayo, y recibido en esta Sala Superior el primero de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución precisada.

Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al juicio, mediante acuerdo de primero de junio del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1912/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido, la autoridad emisora y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veintisiete de mayo del año dos mil seis, y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promovió el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante José María Román Román, quien en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, pues es la misma persona que interpuso el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada.

Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme los artículos 23, fracción VI, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 208, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Morelos, las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos en los recursos presentados durante la fase preparatoria de la elección no admiten recurso alguno en el ámbito local, al ser consideradas y firmes.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El demandante señala que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.

Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la materia de análisis en el presente asunto tiene que ver con la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador por el Estado de Morelos, pretensión que de acogerse provocaría una alteración en el elenco de participantes en los comicios del próximo dos de julio, lo cual puede impactar directamente en el resultado de la votación correspondiente, al modificarse la oferta política sometida a consideración del electorado.

La reparación solicitada es factible, toda vez que el día de la jornada electoral se llevará a cabo el próximo dos de julio, por lo que el remedio que se solicita es material y jurídicamente posible antes de esa fecha.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

CUARTO.- Las pruebas contenidas en el presente Toca Electoral, son las siguientes:

 

Aportadas por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:

 

I.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, por cuanto hace a todo lo actuado que obre en el expediente que nos ocupa, conforme a lo establecido por el artículo 257 fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Aportadas por el TERCERO INTERESADO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

 

I.- DOCUMENTAL PÚBLICA- Consistente en Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4457, de fecha cuatro de mayo de dos mil seis.

 

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA- Consistente en el Testimonio Notarial, Número 34,634, Volumen 714, Fojas 229, pasada ante la Fe del Notario Público número 10, Licenciado JAVIER PALAZUELOS CINTA, de fecha cinco de mayo del año dos mil seis, constante en tres fojas útiles, escritas por ambos lados de sus caras, al cual obran los anexos identificados con los incisos a), b), c), d) y e), del Testimonio Notarial y copia certificada correspondiente a una libreta de registros del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve hasta mayo de mil novecientos sesenta y nueve.

 

III.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En términos de lo establecido por el artículo 257 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

IV.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En términos de lo establecido por el artículo 257 fracción V del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Aportadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, a través de su Secretario Ejecutivo LICENCIADO ARTURO LOZA FLORES, para sostener la legalidad del acto impugnado y sustentar su Informe Circunstanciado:             

 

I.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la resolución de fecha treinta de abril del año dos mil seis, del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, relativa a la aprobación del registro del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, a cargo de Gobernador del Estado, por el Partido Acción Nacional.

 

II.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consiste en copia certificada de la documentación relativa a la solicitud de registro de Candidato a Gobernador del Estado de Morelos, por el Partido Acción Nacional, del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, constante de siete fojas útiles por una sola de sus caras, expedida por el Licenciado ARTURO LOZA FLORES, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de fecha primero de mayo del dos mil seis.

 

Ordenadas por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de allegarse de los elementos necesarios para mejor proveer.             

 

I.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia fotostática del acta de nacimiento, con los siguientes datos de registro: número de folio 05 470715, del libro número uno de nacimientos del año de mil novecientos sesenta y uno, correspondiente al acta número 113, firmada por Salomón Tapia Nolasco, Juez del Registro del Estado Civil, de Santa Ana Necoxtla, Epatlan, Puebla; misma que fue glosada a los presentes autos para los efectos legales conducentes en acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso.

 

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en constancia de inexistencia expedida por el C. Juez del Registro del Estado Civil, de Santa Ana Necoxtla, Municipio de Epatlan Puebla; de fecha doce de abril del año dos mil seis, misma que fue glosada a los prestes autos mediante acuerdo de fecha dieciséis de mayo de la presente anualidad para el efecto de ser tomada en cuenta al momento de resolver el presente asunto.

 

III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada en extracto del Acta de Nacimiento, con número de folio 569252, relativa al nacimiento de MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO; del Libro Número Dos de Nacimientos del año mil novecientos sesenta y uno, del Acta ciento cincuenta y siete, expedida por el Director del Registro del Estado Civil de Puebla, Puebla, Abogado LUIS CUBILLAS TELLECHEA, de fecha veintiocho de abril del presente año, misma que fue glosada a los presentes autos, mediante acuerdo de fecha dieciséis de mayo de la presente anualidad, para el efecto de ser tomada en cuenta al momento de resolver el presente asunto.

 

IV.- DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME, rendido por el Presidente Municipal Constitucional y Juez del Registro Civil, de Petlalcingo, Puebla, ciudadano FILADELFO VERGARA TAPIA, contenido en el oficio 0219, de fecha dieciséis de mayo del año en curso, en el que manifiesta que el Ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, se encuentra registrado en el Libro de Nacimientos Número Dos, del año de mil novecientos sesenta y uno, Acta número ciento cincuenta y siete, foja cinco, la cual no tiene nota marginal u otro tipo de anotación.

 

V.- DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME, rendido por el Juez del Registro Civil, de la Presidencia Auxiliar Municipal de Santa Ana Necoxtla, Epatlan, Puebla, ciudadano SALOMÓN TAPIA NOLASCO, contenido en el escrito de fecha dieciséis de mayo del año en curso, mediante el cual manifiesta que habiendo hecho una búsqueda en los Libros originales de los años de mil novecientos cincuenta y ocho al año de mil novecientos sesenta y ocho, en los libros originales de nacimiento, no encontró a nombre de MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO registro alguno.

 

VI.- DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME, rendido por el Juez del Registro Civil, de la Presidencia Auxiliar Municipal de Santa Ana Necoxtla, Epatlan, Puebla, ciudadano SALOMÓN TAPIA NOLASCO, contenido en el escrito de fecha diecinueve de mayo del año en curso, mediante el cual manifiesta ...QUE EL LIBRO 01 DE NACIMIENTOS DEL AÑO DE 1961 SE ENCUENTRA INTEGRADO CON 192 FOJAS DE LAS CUALES DEL FOLIO 1 AL FOLIO 113 CONTIENE LAS ACTAS DE LA, LA 112 Y DEL FOLIO 114 AL 192 SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE CANCELADAS TODA VEZ QUE NO EXISTE NINGÚN REGISTRO POSTERIOR ASENTADO EN ESTE LIBRO...; informe al cual obran anexas tres copias certificadas, de fecha diecinueve de mayo del presente año, refiriéndose la primera de ellas a la foja de inicio del Libro Número 01 de Registros de Nacimientos del año de mil novecientos sesenta y uno; la segunda de ellas la foja 113 utilizada para el Acta número 112 del Libro en comento; y la tercera de ellas la ultima foja del Libro en cita, en la cual se especifica que dicho Libro cuenta con 192 fojas.

 

VII.- DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME.- Rendido por el Director de la Dirección del Registro del Estado Civil del Estado de Puebla, Archivo Estatal Departamento de Servicios al Ciudadano de Puebla, Puebla; mediante oficio de fecha dieciocho de mayo de la presente anualidad, en el que manifiesta que:

 

a) Esta Dirección a mi cargo trabaja con los Libros Duplicados o Copiadores que nos son enviados por los diferentes Juzgados del Registro del Estado Civil del Estado. b) Por no existir en el Archivo de esta Dirección Libro Duplicado de ese año y ese Juzgado, se Cotejó Vía telefónica a ese lugar, para la expedición de la misma.

c) De acuerdo al Cotejo Vía Telefónica, en el Libro Original no especifica el Lugar de Nacimiento.

d) Las siglas C.V.T. significan COTEJADA VÍA TELEFÓNICA.

e) Los Libros Originales quedan en resguardo de cada Juzgado del Registro del Estado Civil, enviando a esta Dirección el Duplicado de los mismos. Cabe hacer mención que a partir de 1982 ya nos fueron enviados todos los libros Duplicados de manera regular.

g) En el Archivo de esta Dirección a mi cargo no existen Libros Duplicados del año 1961 del Juzgado del Registro del Estado Civil de Petlalcingo, Puebla, por lo que me es imposible expedir la Copia del Libro Certificada. Respecto al Acta de Nacimiento 113 Libro 1 del año de 1961 del Juzgado del Registro del Estado Civil de Santa Ana Necoxtla, Epatlan, Puebla, en el Archivo de esta Dirección a mi cargo existe el Libro Duplicado pero únicamente llega hasta el Acta Número 93 de fecha de Registro 23 de Diciembre de 1961 y al no poder comunicarnos con el Registro Civil de ese lugar (no tiene línea telefónica) nos es imposible Expedir o Cotejar el Acta que menciona...

 

VIII.- DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME.- Rendido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante exhorto que debidamente diligenciado se remitió a este Tribunal por medio de oficio número TEEP-PRE/074/2006, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Puebla, de fecha diecinueve de mayo del año en curso, respecto del COTEJO que solicitó este órgano jurisdiccional, del Libro 2 (dos), correspondiente a los nacimientos del año mil novecientos sesenta y uno, del acta 157 (ciento cincuenta y siete), del Registro del Estado Civil de las Personas perteneciente a Petlalcingo, Puebla; con la copia certificada del Libro 2 (dos), correspondiente a los nacimientos del año mil novecientos sesenta y uno, del acta 157 (ciento cincuenta y siete); mismo que se llevó a cabo en las instalaciones que ocupa el Registro aludido; en el que se hace constar que el registro contenido en el Libro antes referido, coincide por cuanto hace a todo el contenido de la copia certificada del Acta de Nacimiento número ciento cincuenta y siete, que obra agregada a los presentes autos a fojas ciento dos, con la excepción de que en la copia certificada referida no se aprecian las firmas de los testigos DAVID CASTILLO SORIANO y DELFINO MARTÍNEZ HERRERA, mismas que sí se aprecian en el Acta asentada en el Libro multicitado.

 

QUINTO.- Los AGRAVIOS hechos valer por el recurrente son INFUNDADOS, en términos de los razonamientos lógico-jurídicos que a continuación se esgrimen:

 

El recurrente, afirma que le causa agravios el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en fecha treinta de abril del año en curso, a través del cual se aprobó el registro de la candidatura del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, al cargo de Gobernador del Estado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; bajo el argumento de que, dicho ciudadano no reúne los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, específicamente el de ‘ser ciudadano morelense por nacimiento’, a que hace alusión la fracción I de dicha disposición constitucional local.

 

Por su parte, la Autoridad Responsable en el Informe Circunstanciado que rinde ante esta resolutora, al efecto señala, que aprobó el registro del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, al cargo de Gobernador por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, al advertir de la solicitud del registro correspondiente, de acuerdo a su juicio, se realizó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y al artículo 17 de los Lineamientos para el Registro de Candidatos. Aduciendo así mismo, que del análisis realizado a los documentos presentados en forma anexa a la solicitud referida tuvo por cumplimentados en forma debida los requisitos que establece el diverso numeral 134 de la Ley de la Materia.

 

En esa tesitura, se tiene que la litis que constriñe el presente asunto, consiste específicamente en determinar si el ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, cumple el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del articulo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y si la documentación que presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, para el efecto de acreditar la cumplimentación de tal requisito, es legal, o bien si es nativo del Estado de Puebla como lo asevera el recurrente.

 

En términos de lo anterior, se hace necesaria la transcripción del artículo constitucional local ha que se ha hecho referencia, mismo que a la letra señala:

 

Artículo 58- para ser Gobernador se requiere:

I.  Ser ciudadano morelense por nacimiento;

II. Tener 35 (sic treinta y cinco) años cumplidos el día de la elección;

III. Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.’

 

Es así, que sobre el requisito de elegibilidad señalado en la fracción I del ordenamiento en cita, el apelante aduce que el candidato a Gobernador por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, al lograr el registro correspondiente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, acompañó a su solicitud de registro, el documento consistente en Acta de Nacimiento con número de folio 0522293, expedida por el Juez 112 (sic ciento doce) encargado del Registro del Estado Civil, del Municipio de Petlalcingo, Puebla; de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, en la que aparece como nacido a las cinco veinte horas del día seis de diciembre de mil novecientos sesenta, en Cuernavaca, Morelos; sin embargo, el recurrente esgrime la existencia de una segunda Acta de Nacimiento, levantada ante el Juez del Registro del Estado Civil de Santa Ana Necoxtla, Epatlan, Puebla; en la que el sujeto registrado, aparece como nacido a las cinco veinte horas del día seis de diciembre de mil novecientos sesenta, en Petlalcingo, Puebla; misma que, según lo argumentado por el impugnante, controvierte la oriundez del candidato a Gobernador en el Estado de Morelos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Así pues, es fundamental señalar que este Tribunal Estatal Electoral está obligado a conceder pleno valor probatorio a los documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 fracción I, inciso A), en concatenación con el artículo 258 párrafo primero y segundo, del Código Electoral para el Estado de Morelos, los cuales a la letra disponen:

 

‘ARTÍCULO 257.- En materia electoral sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

I. Documentales Públicas y Privadas:

A) Serán Públicas:

1. Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;

2. Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

3. Los demás documentos originales expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

4. Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y,

5. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;...’

 

‘ARTÍCULO 258.- Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Estatal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y el reconocimiento o inspección ocular, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.’

 

Cabe señalar, que las disposiciones señaladas con antelación son de aplicación irrestricta, siempre y cuando las documentales públicas de que se trate, no sean controvertidas por las partes, lo que en el presente caso no acontece; toda vez, que el recurrente únicamente alude la existencia de ‘otra acta de nacimiento’; pretendiendo con ello contrarrestar el valor de la exhibida por el ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, junto con la solicitud del registro controvertido, sin realizar argumentación lógico-jurídica alguna, que se encuentre encaminada a controvertir la copia certificada que presenta el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, junto con la solicitud de registro de su candidato a Gobernador del Estado, del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO; por lo que, las Actas de Nacimiento, exhibidas y allegadas al sumario en copia certificada, o en su caso en extracto, expedidas por autoridades del Registro del Estado Civil de cualquier Entidad Federativa, que se encuentren ajustadas a sus leyes, siendo en este caso, la del Estado de Puebla, tienen validez plena. Como documentos que se tienen como tales al acta, cuyos datos identificatorios son: Número de folio 05 22293, expedida el día once de abril del año dos mil seis, por el ciudadano Juez 112 (ciento doce), encargado del Registro del Estado Civil de Petlalcingo, Estado de Puebla, Libro número Dos de mil novecientos sesenta y uno, Acta número ciento cincuenta y siete, respecto del nacimiento de MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, con fecha seis de diciembre de mil novecientos sesenta, en Cuernavaca Morelos; la cual obra a fojas doscientos treinta y dos del presente expediente, dentro de la certificación que expide el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en fecha siete de mayo del presente año, respecto de la solicitud de registro para Gobernador del Estado de Morelos que presentó el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; los cuales gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en las disposiciones antes transcritas, y conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Federal que a la letra establece:

 

‘En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I.-...

II.-...

III.-...

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

V.- ...’

 

En el mismo orden de ideas, la certificación del Acta de Nacimiento que tuvo a la vista el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, para pronunciarse a favor del Registro del candidato a Gobernador del Estado, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se concatena y robustece con el Informe de Autoridad rendido por el Juez del Registro Civil del Estado Civil de las personas de Petlalcingo, Puebla, de fecha dieciséis de mayo del año en curso; pues en el mismo se afirma, que dicha Acta se encuentra asentada en el Libro de Nacimientos Número Dos, del año mil novecientos sesenta y uno, con número de Acta Ciento Cincuenta y Siete, a fojas cinco; mismos datos que coinciden íntegramente con el contenido de la certificación del Acta en mención; por lo cual el Informe de Autoridad en comento da plena validez a dicha Acta, por gozar de pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el artículo 257 fracción I, inciso A), numeral 4, y 258 párrafos primero y segundo del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que es emitido por una autoridad con facultades para tal efecto.

 

Lo anterior, se encuentra adminiculado con la diligencia de Cotejo, de fecha diecinueve de mayo del año que transcurre, realizada por el Secretario General de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, Licenciado ISRAEL ARGÜEYO BOY, acompañado de los Licenciados ALFONSO ROSAS BRITO y CÉSAR HUERTA MÉNDEZ, Oficial de Partes y Actuario de ese mismo Órgano Jurisdiccional, quienes fungieron como testigos de asistencia, a la que se acompañó cinco anexos, consistentes en fotografía del acceso a la Presidencia Municipal de Petlalcingo, Puebla; copia de la identificación de la servidora pública con la que se entendió la diligencia de mérito, ciudadana AMPARO VERGARA SOPERANEZ, en su calidad de tesorero municipal de Petlalcingo, Puebla; fotografía del Acta número ciento cincuenta y siete, correspondiente al Libro Dos del año de nacimientos de mil novecientos sesenta y uno del Municipio de Petlalcingo, Puebla; fotografía del anverso del Acta número ciento cincuenta y siete del Libro Dos, correspondiente a los nacimientos del año mil novecientos sesenta y uno, del Municipio de Petlalcingo, Puebla; fotografía de la costilla del Libro Dos del año mil novecientos sesenta y uno, que contiene las actas de nacimiento; diligencia de COTEJO y documentos, que gozan de pleno valor probatorio en términos de los artículos 257 fracción I, inciso A), numeral 4, y 258 párrafos primero y segundo del Código Electoral para el Estado de Morelos; de los cuales se desprende que los datos asentados en la certificación aportada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, junto con la solicitud de registro al cargo de Gobernador de MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, son veraces, y ciertos; y por tanto sostienen la legalidad de dicha documental para acreditar en forma plena el cumplimiento del requisito de elegibilidad que exige la fracción I del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, toda vez, que señala que el lugar de nacimiento del ciudadano señalado, lo es la ciudad de Cuernavaca, Morelos. Toda vez que en el Acta de referencia, se establecen las declaraciones espontáneas e inmediatas de la madre del menor, de las que se deduce un indicio de la verdad de los hechos, a los que los mismos se refieren al momento del registro respectivo, como lo es la oriundez; por lo que no permite pensar que se formularon con el objeto de preconstituir la prueba de tales hechos, a efecto de emplearla en algún proceso electoral.

 

En este sentido, las pruebas antes señaladas, se robustecen con la prueba ofrecida por el Tercero Interesado PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, consistente en Acta Notarial, número 34,634, Volumen 714, fojas 229, pasada ante la Fe del Notario Público número 10, Licenciado JAVIER PALAZUELOS CINTA, de fecha cinco de mayo del año dos mil seis, misma que goza de pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 257 fracción I, inciso A), numeral 4, y artículo 258 párrafos primero y segundo del Código Electoral para el Estado de Morelos; por haber sido expedida por una autoridad con facultades para tal efecto; a la cual obran los anexos del apéndice de dicha Acta, consistentes en:

 

A) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, tomada del original del Acta número ciento cincuenta y siete, del Libro Dos de Nacimientos del año de mil novecientos sesenta y uno, que corresponde al nacimiento de MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, en el que consta que el día veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, en el Municipio de Petlalcingo, Estado de Puebla, compareció a las doce horas, ante el Señor AMADO VELASCO RAMÍREZ, Presidente Municipal de dicho lugar y por Ministerio de Ley, Juez del Registro Civil de ese lugar, la señora ROSARIO CASTILLO de ADAME, de diecinueve años de edad, y declaró, que el día seis de diciembre de mil novecientos sesenta, a las cinco horas con veinte minutos en el sanatorio ‘Doctor Caballero’ de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, por primera vez dio a luz a un niño, que presentó vivo y lo nombró MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO.

 

Cabe mencionar, que la copia fotostática del Acta correspondiente obtenida directamente del Libro, fue certificada por el ciudadano FILADELFO VERGARA TAPIA, Juez del Registro del Estado Civil de las personas de Petlalcingo, Puebla; el día once de abril del año dos mil seis.

 

B) Certificación en ‘extracto’, del Acta de Nacimiento del Señor Doctor MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, asentada con el número ciento cincuenta y siete, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, en el Libro Número Dos de Nacimientos, correspondientes al año de mil novecientos sesenta y uno, del Registro Civil de Petlalcingo, levantada por el Juez ciudadano ARMANDO VELASCO RAMÍREZ, la cual corresponde al señor MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, con fecha de nacimiento, seis de diciembre de mil novecientos sesenta, a las cinco horas con veinte minutos, en Cuernavaca Morelos, quien fue presentado por su Señora MADRE ROSARIO CASTILLO DE ADAME y aparece el nombre del padre FRUCTUOSO ADAME VILLA; misma que fue expedida el día once de abril del año dos mil seis, por el ciudadano Juez Ciento Doce, Encargado del Registro del Estado Civil del Municipio de Petlalcingo, Estado de Puebla, ciudadano FILADELFO VERGARA TAPIA; y,

 

C) Copia fotostática de una Libreta de Registro de Nacimientos, correspondiente al sanatorio ‘Caballero Díaz’, el cual estaba ubicado en la calle Guerrero, número cinco, actualmente ciento cuatro, en el centro de Cuernavaca, Morelos, misma con la que el Tercero Interesado acredita la veracidad de la copia certificada del acta de nacimiento que exhibió en la solicitud ante el Consejo respectivo, respecto al requisito de elegibilidad de que el candidato a Gobernado MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, es nativo de la ciudad de Cuernavaca, Morelos.             

 

Documentales de las cuales se desprende, que la certificación que fue presentada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, para el efecto de solicitar el registro del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, para candidato a Gobernador del Estado, se trata de un documento con plena validez y veracidad, como ha quedado demostrado con el cúmulo de probanzas que han sido valoradas con antelación, las cuales se encuentran íntimamente concatenas y robustecidas entre sí; atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo establecido por el artículo 257 fracción I, IV, V y VI, en concatenación con el diverso numeral 258 párrafos primero y segundo, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Sirviendo de sustento legal, el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 

‘ACTAS DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN.- (Se transcribe)

 

Lo anterior es así, en razón de que, el estado de las personas se comprueba, solo con las copias de las Actas del Registro Civil, mismas que tienen pleno valor probatorio y eficacia hasta que se prueba su falsedad; debiendo hacerse la aclaración, que no todo lo que contenga dicha Acta hace prueba plena, sólo aquello sobre lo que de fe, el Juez del Registro Civil, y asimismo, que se haga constar en los Libros o formas especiales; lo que además, en todo caso, es susceptible de un análisis y estudio por parte de la autoridad competente; no así el Tribunal Estatal Electoral, quien tiene facultades de dirimir controversias de índole electoral, y que se encuentran contempladas y especificadas en la ley de la materia; por lo que, en tal virtud, éste órgano colegiado, se encuentra imposibilitado para realizar pronunciamiento alguno, respecto de la validez de un documento que contenga certificación de un Acta de Nacimiento, expedida por una autoridad con facultades para tal efecto.

 

Contrario a lo anterior, la documental que en copia fotostática exhibe el Partido Recurrente, del Libro Uno de Nacimientos del año mil novecientos sesenta y uno, correspondiente al Acta ciento trece, de Santa Ana Necoxtla, del Municipio de Epatlan, Puebla; la cual fue glosada a los autos mediante acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso, por su carácter de copia fotostática simple, por sí sola únicamente tiene valor probatorio indiciario, al no encontrarse concatenada con otras pruebas públicas que la robustezcan o perfeccionen.

 

Es acorde a lo anterior, el criterio jurisprudencial y tesis orientadora, que al efecto establecen:

 

No. Registro: 202.550

Jurisprudencia 

Materia(s) .Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Mayo de 1996

Tesis: IV. 3o. J/23

Página: 510

 

DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.

No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C. V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2001 en que había participado el presente criterio.

 

No. Registro: 186.304

Tesis aislada

Materia(s) .Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Tesis: I.11O.C.1 K

Página: 1269

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO.

Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 157/2002. Guadalupe de la Rosa de la Rosa. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la copia simple a que se ha hecho alusión, con la cual pretende probar sus agravios el ahora promovente, se desvirtúa con la documental pública que contiene la constancia de inexistencia, del Registro de Nacimiento, del Señor MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, con fecha de nacimiento, seis de diciembre de mil novecientos sesenta, y fecha del supuesto registro treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno; la cual es expedida por el Juez del Registro Civil de Santa Ana Necoxtla, Epatlan, Puebla, ciudadano SALOMÓN TAPIA NOLASCO, en fecha doce de abril del presente año; misma que por haber sido expedida por una autoridad con facultades para tal efecto, goza de pleno valor probatorio en términos de los establecido por el artículo 257 fracción I, inciso A), numeral 4, en concatenación con el artículo 258 párrafos primero y segundo, del Código Electoral para el Estado de Morelos; al igual que los diversos Informes de Autoridad rendidos por el Juez del Registro Civil en comento, de fecha dieciséis y diecinueve de mayo de dos mil seis, al señalar el primero de ellos ‘...QUE HABIENDO HECHO LA BÚSQUEDA DE 10 AÑOS A PARTIR DE 1958 AL AÑO DE 1968 EN LOS LIBROS ORIGINALES DE NACIMIENTO DE ESTE JUZGADO A MI CARGO. SE COMPROBÓ, QUE NO EXISTE REGISTRO A NOMBRE DE: MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO Y QUIEN DICE HABER NACIDO EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 1960 EN LA COMUNIDAD DE PETLALCINGO, PUE...’; y el segundo ‘...QUE EL LIBRO 01 DE NACIMIENTOS DEL AÑO DE 1961 SE ENCUENTRA INTEGRADO CON 192 FOJAS DE LAS CUALES DEL FOLIO 1 AL 113 CONTIENE LAS ACTAS DÉLA 1 ALA 112 Y DEL FOLIO 114 AL 192 SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE CANCELADAS TODA VEZ QUE NO EXISTE NINGÚN REGISTRO POSTERIOR ASENTADO EN ESTE LIBRO...’; informe al cual obran anexas tres copias certificadas, de fecha diecinueve de mayo del presente año, conteniendo la primera de ellas la foja de inicio del Libro Número 01 de Registros de Nacimientos del año de mil novecientos sesenta y uno; la segunda de ellas la foja 113 utilizada para el Acta número 112 del Libro en comento; y la tercera de ellas la ultima foja del Libro en cita, en la cual se especifica que dicho Libro cuenta con 192 fojas; informes y documentos con los que se corrobora en forma plena, que en el Libro de Nacimientos referido, no existe registro alguno, en el sentido que refiere el ahora recurrente, y que pretende acreditar con la copia fotostática tantas veces citada.

 

En este orden de ideas, es dable señalar, que es de explorado derecho, que la carga de la prueba corre a cargo de quien afirma determinado hecho; por lo que, en este caso, respecto a lo aseverado por el recurrente, respecto a que no se satisfizo uno de los requisitos de elegibilidad del candidato a Gobernador del Estado, registrado por la autoridad responsable, del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; la prueba de dicha circunstancia, se encuentra a cargo del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, pues dicho partido, a través de su Representante, es quien realiza tales afirmaciones; por lo que, en este sentido, el recurrente debió aportar para tal efecto, los medios probatorios de convicción suficientes para demostrar los extremos de sus argumentaciones; y por tanto, exhibir el documento idóneo con valor suficiente, u ofrecer las pruebas correspondientes, para acreditar la existencia de un acta diversa a la que se exhibió ante el Consejo respectivo, y con la que se declaró procedente, entre otros documentos, el registro del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, como candidato a Gobernador del Estado, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo contenido a:

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.-‘ (Se transcribe)

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que obra agregada a los autos, la documental consistente en copia certificada en extracto, del Libro Número Dos de Nacimientos, del año mil novecientos sesenta y uno, correspondiente al Acta Número ciento cincuenta y siete, expedida por el Director del Registro del Estado Civil de Puebla, Puebla; exhibida por el impetrante el trece de mayo de la presente anualidad, en la cual no aparece el lugar de nacimiento de MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, sin embargo, debe tomarse en consideración que en el Informe de Autoridad (el cual goza de pleno valor probatorio 257 fracción I, inciso A, numeral 4, y 258 párrafos primero y segundo del Código Electoral para el Estado de Morelos), de fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis rendido por el Abogado LUIS CUBILLAS TELLECHEA en su carácter de Director del Registro del Estado Civil del Estado de Puebla, externo que expidió ese documento sin mencionar el lugar de nacimiento por que de acuerdo al cotejo vía telefónica :

 

c) De acuerdo al Cotejo Vía Telefónica, en el Libro Original no especifica el Lugar de Nacimiento.

d) Las siglas C.V.T. significan COTEJADA VÍA TELEFÓNICA.

 

De lo cual se desprende, que la expedición de dicha certificación se realizó en base a un cotejo realizado vía telefónica, razón por la cual, el Director del Registro en mención, alude que no se pudo corroborar el lugar de nacimiento; por lo que, en ese sentido, la certificación no genera convicción en este órgano colegiado para el efecto de demostrar las afirmaciones del impetrante, toda vez que los informes de autoridad el cotejo, llevada acabo sobre el documento fuente desvirtúan totalmente el expedido por ese funcionario.

 

Así las cosas, podemos concluir que el Acta de Nacimiento Número Ciento Cincuenta y Siete, correspondiente al Libro Dos de Nacimientos, del año mil novecientos sesenta y uno, del Registro del Estado Civil de las Personas, del Municipio de Petlalcingo, Puebla; la cual fue presentada, junto con otros documentos, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a la autoridad señalada como responsable, para el efecto de solicitar el registro del ciudadano MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO; y la cual entre otras cosas señala, que el lugar de nacimiento de dicho ciudadano fue en Cuernavaca, Morelos, es veraz y goza de pleno valor probatorio (como se ha advertido en párrafos anteriores), toda vez, que no existió documental pública con valor probatorio suficiente que acreditara lo contrario; por lo que, en consecuencia, es acertado que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, haya determinado procedente el registro de dicho ciudadano para contender a la Gobernatura del Estado, teniendo por cumplimentado el requisito de elegibilidad que se contiene en la fracción I del artículo 58 del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que exige que para ser Gobernador, se requiere ‘Ser ciudadano morelense por nacimiento’.

 

En mérito de todo lo anterior, es procedente declarar INFUNDADOS los AGRAVIOS hechos valer por el promovente, y en consecuencia confirmar la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de fecha treinta de abril del año en curso; cuyos resultados fueron publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4457, de fecha cuatro de mayo de dos mil seis.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 3, 71 Fracción I, y último párrafo, 72, 90 Fracciones XXVI y XXVIII, 208 inciso a), 215 fracción I, 226, 227 fracción II inciso b), 229, 232, 233, 243, 261, 262, Fracción I, y, demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos en vigor, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el considerando Quinto del presente fallo es procedente declarar INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a través de su Representante Propietario JOSÉ MARÍA ROMÁN ROMÁN.

 

SEGUNDO.- En consecuencia del punto anterior, se CONFIRMA la Resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en fecha treinta de abril del año dos mil seis.

 

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y CÚMPLASE; remitiéndose copia certificada de la presente Resolución y del expediente integrado por este Tribunal, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral; háganse las anotaciones respectivas en el Libro que corresponda y en su oportunidad archívese este Toca como asunto totalmente concluido.

 

CUARTO. El partido enjuiciante expresa como agravios los siguientes:

“…AGRAVIOS:

 

PRIMERO. La resolución de fecha veintisiete de mayo del año en curso, emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el Toca Electoral número TEE/011/06-3, causa agravio a mi representada, en virtud de que rompe el Principio de Igualdad de las partes, toda vez que en dicha resolución omite hacer un análisis, valoración y estudio de lo expresado por quienes comparecen como Terceros interesados, así como por la autoridad señalada como responsable en el Recurso de Apelación relativo.

 

En tal sentido y considerando que los Escritos de los Terceros Interesados, así como el Informe Circunstanciado que debe rendir toda autoridad señalada como responsable en un medio de impugnación, constituye en esencia, el ejercicio de la garantía de audiencia tutelada por la Constitución Federal, es de señalarse que de manera infundada, el Tribunal Electoral del Estado viola tal garantía, ya que aunque alude a dichos documentos en el cuerpo de su Resolución, de forma por demás poco exhaustiva, desestima su contenido y aún peor, omite su análisis y estudio exhaustivo.

 

SEGUNDO. La Resolución que se impugna es violatoria del artículo del Código Electoral del Estado y de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal en virtud de lo siguiente:

 

a) El Tribunal Electoral del Estado omite contextualizar o hacer un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos. La señalada como responsable omite enunciar los hechos y puntos de derecho expresados como sustento jurídico por cada una de las partes y en consecuencia, omite realizar un análisis objetivo, exhaustivo y completo de cada uno de ellos para determinar la esencia de la litis y ubicar específicamente la controversia a resolver.

 

b) El Tribunal Electoral de Estado no analiza ni estudia los agravios expresados por la parte actora en el Recurso de Apelación relativo a la Resolución que en este acto se impugna. Por el contrario, se limita a transcribirlos en el cuerpo de su Resolución y en un mal ejercicio del principio de economía procesal, se limita a realizar una interpretación y consideración subjetiva supuestamente relacionada con todos y cada uno de los supuestos agravios expresados por la actora, sin que en ningún momento determine con claridad, la relación de todos los agravios entre sí.

 

c) El Tribunal Electoral omite hacer el examen y la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por cada una de las partes, ya que aunque alude a las pruebas aportadas por la parte actora, no alude en ningún momento a las ofrecidas y aportadas por quienes comparecieron con el carácter de Terceros Interesados. Se manifiesta lo anterior en virtud de que no obstante el hecho de que comparecí como Tercero Interesado en el expediente relativo a la Resolución que en este acto se impugna y ofrecí como prueba, en términos del artículo del Código Electoral del Estado, la instrumental de actuaciones dentro de la cual se encuentra el propio Informe Circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Electoral del Estado, el citado Tribunal, no realiza un examen de dicho documento y por tanto evita e impide la adquisición procesal a mi favor, de elementos que sustentaran y fundaran las consideraciones, expresiones y pretensiones vertidas en mi escrito de Tercero Interesado.

 

Caso del acta que en copia simple exhibí, por contener datos que pudieron haberse investigado e incluso no desahogó el reconocimiento e inspección en el libro de alumbramientos, el cual no fue valorado atendiendo a la sana crítica y la lógica.

 

Hecho que me causa agravio en razón de que no se tomó en cuenta ni se ha dicho en circunstancias de tiempo, modo y lugar la forma en que cómo es que nace en un hospital, es decir no basta que un documento señale que nació alguien en un lugar sino que éste debe probar que efectivamente nació en Morelos, y después resultó que lo registran a más de 10 horas de camino en esa época en un lugar de Puebla.

 

Lo que sí se aprecia, es que tiene relación con el hijo del Dr. Caballero de amistad, lo que bien pudo haber pasado es simple y sencillamente que se anotara el nombre en algún renglón del libro de alumbramientos y con eso sustente que aun cuando no sea hijo de padres morelenses, él sí nació en Morelos, pero inmediatamente se fue a registrar a Puebla, es un absurdo pensar que así fue.

 

A la fecha en ningún libro se ha observado que éste nació en Morelos, y por esa simple razón no cumple con lo dispuesto por la norma local; es decir, con el 58 de la Constitución de Morelos, tampoco se ha acreditado mediante una fe de hechos de la señora MADRE de éste, en la que haya aclarado: ‘SÍ, YO LO PARÍ, EN TAL FECHA, EN TAL FECHA, (sic) EN TAL LUGAR Y ME ATENDIÓ TAL DOCTOR O PARTERA.

 

Más aún. El Tribunal Electoral toma como pruebas documentales para emitir su resolución documentales sin valor probatorio, como la que obra a fojas 407, inciso c), que a la letra dice copia fotostática de una libreta de registro de nacimientos, correspondiente al sanatorio ‘Caballero Díaz’, el cual estaba ubicado en la Calle Guerrero, actualmente 104, en el Centro de Cuernavaca, Morelos, misma con la que el Tercero interesado acredita la veracidad de la copia certificada del acta de nacimiento que exhibió en la solicitud ante el Consejo respectivo, en relación al requisito de elegibilidad, de que el candidato a gobernado (sic).

 

No basta que una persona diga que nació en algún lugar, sino que tendrá que demostrarlo, en razón de que cualquiera puede decir que nació en París en un hospital famoso.

 

Para el caso a estudio, debe de haber una constancia del nacimiento e incluso la única que lo sabe es la señora madre, y ésta no ha declarado ante Notario dónde parió a su hijo, no ha dicho quién o quiénes fueron los médicos que estuvieron presentes o las parteras, para que conste además debe de constatarse en un libro de nacimientos de esa época, quien tiene el resguardo y cómo es que lo guardaron cuál es la garantía de que ese es el libro de registro del hospital no fue alterado para favorecer a alguien.

 

Además debemos de creer que el hecho de que se testifique por una persona que es de una misma edad, no le da derecho a manifestar que efectivamente nació ahí donde dicen que nació.

 

En el caso a estudio se le pretende dar valor a un documento en copia simple que no hace prueba pero que es un indicio que debe ser revisado exhaustivamente para lograr la verdad que se busca.

 

Es por esa simple razón que se apeló, y seguiremos agotando los recursos que conforme a esta ley estén a nuestro alcance, porque no está plenamente demostrado que haya nacido en Cuernavaca, Morelos.

 

TERCERO. La resolución emitida por el Tribunal señalado como responsable causa agravio a mi representado, toda vez que carece de fundamentación y motivación en virtud de que en ninguna parte de la Resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado expresa con precisión, los ordenamientos jurídicos que sustenten y funden sus consideraciones y valoraciones acerca del acto impugnado en el Recurso de Apelación.

 

 

QUINTO. Por cuestión de método, esta Sala Superior se ocupará del estudio de los agravios antes señalados en orden distinto al propuesto por el accionante.

En el primero de los motivos de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática aduce que el tribunal responsable violó la garantía de audiencia del Consejo Estatal Electoral de Morelos y del Partido Acción Nacional, porque omitió el análisis, valoración y estudio de lo expuesto por estos, respectivamente, en su informe circunstanciado y en el escrito de alegatos, pese a aludirlos en el cuerpo de la resolución reclamada.

Es inoperante el alegato, pues con independencia de lo acertado o erróneo de la causa expuesta para sostener la conculcación a la garantía de audiencia, y de la cuestionable titularidad de este derecho fundamental por parte de la autoridad electoral administrativa cuyo acto fue reclamado en el recurso de apelación, de las constancias agregadas al expediente TEE/011/06-3 se advierte que el Partido de la Revolución Democrática tuvo la calidad de parte actora en el recurso primigenio, al haberlo interpuesto por conducto de su representante legítimo, y en tal virtud, carece de legitimación en la causa para hacer valer violaciones a derechos de aquellos que asumieron una pretensión contraria a la pretendida por el partido actor, pues es precisamente a ellos a quienes en última instancia, en especial al Partido Acción Nacional, correspondería hacer valer la violación a su garantía de audiencia, por conducto de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en concreto, el juicio de revisión constitucional electoral.

A mayor abundamiento, debe precisarse que carece de razón lo señalado por el promovente, pues la simple lectura de los considerandos cuarto y quinto de la resolución reclamada permite advertir que el tribunal responsable no se limitó a “aludir” lo expuesto por el Consejo Estatal Electoral de Morelos y el Partido Acción Nacional como tercero interesado, sino que, por el contrario, es a partir de lo argumentado por éstos, y de las pruebas aportadas por los mismos, en relación con el incumplimiento a la carga probatoria que la responsable atribuyó al partido recurrente, que resolvió desestimar la pretensión aducida en el recurso de apelación.

Enseguida se analiza el agravio tercero del apartado respectivo de la demanda, donde el partido político aduce la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, motivo de inconformidad que resulta infundado.

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran los principios de motivación y fundamentación, sirven como base a las garantías de certeza jurídica y legalidad, y ésta última es recogida por la fracción IV del artículo 41 del mismo ordenamiento, como uno de los principios rectores de la materia electoral, y en consecuencia, debe ser respetada por las autoridades electorales, y de igual forma, por los partidos políticos.

Conforme a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así, la fundamentación y motivación de las resoluciones de una autoridad se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.

En el caso, no existe violación alguna a los preceptos constitucionales anteriormente citados, pues de autos es posible advertir que la autoridad responsable sí fundamenta y motiva las determinaciones adoptadas para resolver el asunto que se le sometió a su conocimiento.

Así, en el primero de los considerandos el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos fundamenta su competencia en los artículos 23 y 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 1, 3, 208, inciso a), 226, 227, fracción II, inciso b) y 225 del código electoral local.

En el considerando segundo precisa cuáles son la autoridad responsable y el acto reclamado asentados en el escrito de demanda, y sostiene el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recuso de apelación. Al efecto, indica en forma concreta que la legitimación y personería del partido actor está satisfecha de acuerdo a los artículos 232, primer párrafo y 233, fracción I del Código Electoral para el Estado de Morelos.

Por su parte, en el tercero de los considerandos se transcriben las partes conducentes de la demanda, del informe rendido por el Consejo Estatal Electoral y el escrito de alegatos, del Partido Acción Nacional, y en el cuarto se relacionan las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el tribunal responsable.

Por último, en el considerando quinto, después de fijar la litis en el asunto, que se reduce a constatar si se encuentra demostrada la elegibilidad del candidato a gobernador por el Estado de Morelos por el Partido Acción Nacional, la responsable realiza el estudio de los distintos elementos de convicción agregados a autos, y establece el valor probatorio que a cada unos de los mismos asigna y las razones para ello (tipo de instrumento, coincidencia o disconformidad con otras probanzas, etcétera); de igual forma para sustentar cada una de sus afirmaciones se citan los preceptos jurídicos que estimó aplicables para fijar qué parte tenía la carga de la prueba y el valor demostrativo conferido a cada probanza, entre los cuales se encuentran los artículos 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 257, fracción I, inciso A), IV, V y VI, y 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos, así como las tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior o aisladas de los tribunales federales que estima conducentes para apoyar sus determinaciones.

De ahí que, contrariamente a lo afirmado, la resolución reclamada sí está fundada y motivada pues la responsable expone los preceptos normativos y circunstancias particulares por las cuales los estima aplicables al caso, y que la conducen a resolver en el sentido en que lo hace.

Por otro lado, son infundadas las alegaciones contenidas en los incisos a) y b) del segundo de los agravios, relativas a que la responsable omitió enunciar los hechos y puntos de derecho expresados como sustento de las posiciones asumidas por las partes, en particular de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

En el recuso de apelación, el partido de la Revolución Democrática impugnó el acuerdo adoptado por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, el treinta de abril pasado, mediante el cual se registró la candidatura al gobierno de la entidad, de Marco Antonio Adame Castillo, postulado por el Partido Acción Nacional.

En dicho medio impugnativo se hizo valer el incumplimiento, por parte del ciudadano postulado, del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 58, fracción I de la Constitución local, relativo a ser ciudadano morelense por nacimiento.

El entonces recurrente apoyó su afirmación en la existencia de un acta de nacimiento diversa a la aportada por el Partido Acción Nacional junto con la solicitud de registro, en la que se hacía constar el nacimiento de Marco Antonio Adame Castillo en Petlalcingo, Puebla, y no en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.

Así mismo, en el escrito de demanda se expusieron diversas inconsistencias que supuestamente se advertían de la comparación de ambas actas (diferencias en el nombre de los testigos, la ausencia del nombre de los abuelos y los datos de inscripción respectivos).

En tanto, el Partido Acción Nacional compareció al procedimiento en su carácter de tercero interesado, por manifestar un derecho incompatible con la pretensión aducida en el recurso de apelación.

En el escrito de alegatos respectivo se negó la afirmación base de la acción intentada y se sostuvo la legalidad del acto de autoridad impugnado, mediante la exposición de las consideraciones que se estimaron oportunas. Al efecto, el tercero interesado aportó diversos medios de convicción para reforzar la documentación que sirvió de soporte a la solicitud de registro.

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostuvo la legalidad en su actuar por haberse apoyado, fundamentalmente, en la copia certificada del acta de nacimiento exhibida junto con la solicitud de registro, certificación que dijo, revestía la naturaleza de documental pública por haber sido expedida por autoridad competente. También precisó que el ciudadano postulado manifestó bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos legalmente y que la actividad de la autoridad electoral administrativa se rige por el principio de buena fe.

Lo narrado hace patente que el tribunal responsable sí cumplió con lo previsto en el artículo 261, fracción II del Código Electoral para el Estado de Morelos, relativo a incluir en las resoluciones que dicte un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, pues fijó la litis en determinar si Marco Antonio Adame Castillo reunía el requisito de elegibilidad consistente en ser originario de Morelos, con base en la documentación acompañada a la solicitud de registro, o si por el contrario, dicho ciudadano es nativo del Estado de Puebla, como sostenía el Partido de la Revolución Democrática, determinación que es congruente con las posiciones asumidas por las partes.

Tocante a que, en concepto del promovente, el tribunal responsable omitió realizar un análisis objetivo, exhaustivo o completo de la controversia, y que se limitó a realizar una interpretación subjetiva de los agravios, sin determinar la relación de éstos entre sí, las alegaciones respectivas devienen inoperantes al tratarse de meras expresiones subjetivas e inconexas con las consideraciones del fallo reclamado, pues no indican la causa por la cual considera el actor contraria a derecho la resolución del tribunal local; por ejemplo, no expresa por qué no es objetivo el estudio de los agravios, las razones para afirmar que la interpretación de la responsable es subjetiva, ni tampoco señala las partes de la sentencia con las que guardan relación, ni en su caso, las cuestiones litigiosas que fueron preteridas u omitidas al resolver la controversia.

Por tanto, como en los juicios de revisión constitucional electoral no se encuentra permitida la suplencia de la queja deficiente, por así disponerlo el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las alegaciones precisadas son ineficaces para conducir a una modificación o revocación de la resolución impugnada.

También resultan inoperantes los motivos de inconformidad contenidos en el inciso c) del agravio segundo del escrito de demanda.

En tales cuestionamientos, el promovente se duele de la valoración probatoria efectuada por el tribunal estatal, sin embargo, los mismos no son aptos para evidenciar ilegalidad alguna porque no se controvierten los razonamientos torales que condujeron a confirmar el registro originalmente reclamado, dado que constituyen una serie de afirmaciones dogmáticas y desvinculadas de la parte considerativa con la que parecen estar relacionadas.

Así, por ejemplo, el actor aduce que la responsable no aludió a las pruebas aportadas por el tercero interesado, con lo cual se “impide” la adquisición procesal de elementos de convicción que apoyen sus pretensiones, de los cuales menciona únicamente el informe circunstanciado.

Sobre estos alegatos conviene precisar que, como se asentó con anterioridad, el Partido de la Revolución Democrática fue actor en el recurso de apelación, y no tercero interesado, como lo indica en dos ocasiones en este apartado de su demanda.

Una vez precisado lo anterior, debe puntualizarse que el tribunal responsable sí tomó en consideración el informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral de Morelos, como se aprecia en el tercer párrafo del considerando quinto de la sentencia impugnada, en el cual se refiere lo aducido por la autoridad para apoyar la constitucionalidad y legalidad del registro impugnado, sin que el enjuiciante precise aquí alguna otra constancia aportada por él o alguna otra de las partes del recurso de apelación que el tribunal haya omitido estudiar, lo que impide a esta Sala Superior constatar si se produjo o no la violación aducida.

Si el partido actor se refiere a la copia simple de un acta de nacimiento que aportó a su demanda de la instancia local, y a un desahogo del reconocimiento e inspección en un “libro de alumbramiento”, de cualquier caso la ineficacia de los alegatos no variaría.

En efecto, las referencias a la copia simple del acta de nacimiento, y el señalamiento de que los datos en ella asentados pudieron ser objeto de mayores indagatorias e investigaciones, es insuficiente para desvirtuar lo considerado en el fallo combatido, en donde se sostuvo que el limitado valor indiciario de dicha probanza estaba desvirtuado con la constancia de inexistencia del registro respectivo, de doce de abril, así como son los informes rendidos por un juez del Registro Civil de dieciséis y diecinueve de mayo.

Contra los sostenido por la responsable debieron enderezarse argumentos tendentes a evidenciar que la valoración era contraria a derecho, por no estar apegada a las reglas fijadas por el Código Electoral para el Estado de Morelos, o por no ser exactas las premisas de las cuales parte, o por alguna otra causa, empero, al no ser así, las consideraciones atinentes permanecen intocadas y rigiendo el sentido de la sentencia.

En este sentido, si el limitado valor convictivo de la copia simple se encontraba destruido por la existencia de otras probanzas, es claro que su contenido no admitía ser una fuente fiable para el desarrollo de ulteriores constataciones, sin que pase desapercibido que el demandante no indica los datos o información que servía de base para semejantes propósitos, lo que corrobora la inoperancia del motivo de inconformidad.

Respecto de la supuesta diligencia de reconocimiento e inspección del libro de alumbramientos”, la inoperancia deriva de la falta de ofrecimiento por parte del inconforme, de una prueba en tal sentido.

De las constancias agregadas al expediente en el cual se dictó la resolución atacada, se advierte que la única inspección ofrecida por el Partido de la Revolución Democrática se hizo consistir en el cotejo o compulsa ocular del libro del Registro Civil del Estado de Puebla en el que consta el acta que da cuenta de la presentación ante la autoridad administrativa de Marco Antonio Adame Castillo, para efectos de un inscripción en dicho registro.

La inspección de mérito fue ofrecida en el numeral VI del apartado de pruebas de su demanda primigenia, y con el carácter de superveniente, en los escritos presentados por el actor los días once y trece de mayo. En todos los casos, la probanza fue desechada mediante autos de doce, trece y dieciséis del propio mes, por los motivos y fundamentos que en tales proveídos se expusieron, los cuales no son controvertidos en el presente juicio, no obstante que las determinaciones en la fase de sustanciación fueron notificadas al entonces recurrente por estrados, los mismos días que las medidas fueron acordadas.

Por tanto, el desechamiento de las inspecciones solicitadas permanece firme ante la falta de agravio contra la medida.

Ahora bien, en el caso de que el actor enderece su alegato contra la falta de adopción, por parte del tribunal responsable, de una inspección de la libreta del registro de nacimientos del sanatorio “Caballero Díaz”, que en copia certificada aportó el Partido Acción Nacional, la inoperancia derivaría de que el promovente parte de un entendimiento erróneo del valor convictivo que de dicho documento se hizo en la sentencia combatida.

Lo anterior, pues en otros de sus alegatos el actor se duele porque, en su concepto, se le concedió pleno valor probatorio al contenido de la mencionada libreta de registro, no obstante que, afirma, únicamente demuestra que los interesados tienen amistad con el hijo del Doctor Caballero, dado que bien pudo acontecer que se anotara el nombre del candidato en algún renglón.

Contrariamente a la posición asumida por el enjuiciante, y sin tomar en consideración que la afirmación del promovente respecto de la presunta alteración de la libreta de registro constituye una simple especulación, no sustentada en algún elemento del tipo objetivo, en la resolución reclamada no se da valor probatorio pleno al contenido de la libreta de registro, sino exclusivamente el acta notarial número 34,634 de cinco de mayo.

Además, de acuerdo con la secuencia argumentativa seguida por la responsable, se advierte, sin mayor dificultad, que la valoración de dicha acta, en unión del informe rendido el dieciséis de mayo del Juez del Registro Civil de Petlalcingo, Puebla, y de los resultados de la diligencia de cotejo llevada a cabo el diecinueve de mayo por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se utiliza para robustecer la veracidad y exactitud de la copia certificada del acta de nacimiento ofrecida junto con la solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional, y por tanto, de la eficacia demostrativa plena de la misma, ante la ausencia de elementos de convicción               que la contradigan o desvirtúen, y la presencia de otros que se encuentran en el mismo sentido.

De tal suerte, aún en el supuesto más favorable a los intereses del actor, si se hiciera caso omiso del acta notarial precisada, el sentido de la decisión no variaría, pues continuaría sin estar controvertida con algún otro elemento, la copia certificada del acta de nacimiento, y por el contrario, se contaría todavía con otras probanzas que robustecen su eficacia convictiva, lo que hace evidente que las alegaciones relacionadas con la libreta de registro de nacimientos del sanatorio “Caballero Díaz” son inoperantes para modificar o revocar la resolución recurrida.

Por razones similares a las expresadas son inoperantes las restantes alegaciones del accionante, en los cuales señala que no se tomaron en cuenta las circunstancia de modo, tiempo y lugar del nacimiento, que no basta que un documento diga que una persona nació en determinado lugar sino que es necesario demostrarlo, y que la madre del candidato nunca declaró dónde dio a luz a su hijo, pues con las mismas no se controvierte la fundamentación y motivación de la sentencia, particularmente aquellas partes en las cuales sostiene:

1) Que los actos y constancias del registro civil de una entidad son plenamente eficaces en las restantes;

2) Que el tribunal estatal local no tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez de las actas del Registro Civil de las personas;

3) Que las declaraciones accesorias en los actos del Registro Civil constituyen indicios respecto de la veracidad de lo manifestado, dado su carácter libre y espontáneo;

4) Que la falta de indicación del lugar de nacimiento en la copia certificada aportada por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito presentado el trece de mayo del año en curso, obedecía a la forma en que el documento fue cotejado, mas no a la falta de anotación en dicho aspecto, y

5) Que el partido actor incumplió con la carga de la procesal de demostrar su afirmación, al no aportar el documento idóneo para acreditar la existencia de un acta de nacimiento diversa a la aportada para la obtención del registro.

Los asertos anteriores no fueron rebatidos por el promovente, y en consecuencia, al continuar incólumes, deben permanecer rigiendo el sentido de lo resuelto, lo que conduce a confirmar la sentencia objeto de este juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, dentro de los autos del toca electoral TEE/011/06-3.

Notifíquese. Por correo certificado, a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por haber señalado domicilios fuera del Distrito Federal; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, acompañándole copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA